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EL ALQUILER RESIDENCIAL ESTABLE COMO FORMA PRIORITARIA DE ACCESO A LA VIVIENDA EN EL CONTEXTO POSTCRISIS


BEATRIZ CORREDOR SIERRA*


El derecho a la vivienda como derecho constitucional está vinculado a la inexcusable cobertura de una necesidad básica del ser humano, como es poder disfrutar vida digna, segura y libre, en la que pueda desarrollarse en los ámbitos personal, familiar y social. Su vulneración pone en peligro, además, otros bienes y derechos protegidos, como la integridad física y mental, la vida privada y familiar, la educación, la salud e incluso la inviolabilidad del domicilio y el derecho de propiedad. La Constitución española lo proclama en su artí- culo 47, ubicado en el Título I, De los derechos y deberes fundamentales, Capítulo III, De los principios rectores de la política social y económica; este encuadre sistemático tiene como consecuencia jurídica que el derecho a la vivienda sea, en su naturaleza, un derecho de carácter prestacional, un principio inspirador de la política legislativa: obliga a los po- deres públicos al desarrollo de prestaciones administrativas que proporcionen al ciudadano las condiciones necesarias para poder acceder a una vivienda, pero no obliga al Estado a proporcionar un alojamiento gratuito a aquellos que carezcan de ella.

La emergencia social derivada de la falta de vivienda asequible para amplias capas de la población y, muy especialmente, para los jóvenes, es una de las principales secuelas que ha dejado en España la crisis económica y financiera. Los principales retos a los que se enfrenta hoy nuestro país en política de vivienda son:


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* Licenciada en Derecho por la Universidad Autónoma de Madrid, premio AlumniUAM 2017. Registradora de la propiedad. Exministra de Vivienda. Secretaria federal de Ordenación Territorial y Políticas Públicas de Vivienda del Partido Socialista Obrero Español.

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una vivienda asequible, en propiedad o en alquiler. El acceso a la vivienda supone un capitulo indispensable para el tránsito a una vida adulta autónoma; si desde el año 2000 se venía adelantando la edad media de emancipación en nuestro país, con la crisis hemos sufrido un importante retroceso, situándose hoy en más de 29 años, es decir, por encima de la media de países europeos de nuestro entorno.


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1 La Sentencia del Tribunal Constitucional 143/2017, de 14 de diciembre, determina la anulación de ciertos preceptos del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre. El recurso de inconstitucionalidad fue interpuesto por la Generalitat de Cataluña contra determinados artículos de la Ley 8/2013 sobre Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas. Aunque en el momento de dictarse la Sentencia dichos preceptos ya no se encontraban en vigor al haber sido derogada la LRRR en virtud de la entrada en vigor del TRLSRU,

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Esta Ley, que se aplica a los contratos celebrados a partir de su entrada en vigor, fue modificada por la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española en cuanto a la referencia de la subida anual de la renta al IPC, que será de aplicación ex- clusivamente a los contratos que se perfeccionen con posterioridad a su entrada en vigor.

En paralelo, es ineludible hacer frente a otro de los fenómenos de reciente aparición en determinadas zonas de gran afluencia turística, y que supone mezclar el uso residencial con el destino de la vivienda como inversión. Los alquileres turísticos, que están afectando especialmente a zonas centrales de Madrid y Barcelona –y también a países de nuestro entorno–, pueden acabar convirtiendo barrios residenciales con ambiente vecinal –co- mercio de proximidad, servicios públicos cercanos, convivencia en los espacios públicos,

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relaciones personales– en «parques temáticos del turismo». En las zonas más saturadas de los centros urbanos se están generando problemas de convivencia, alarmas de seguridad e incomodidad en el seno de las comunidades de propietarios, que terminan desplazando a la población tradicional a otras áreas de la ciudad por el doble motivo de una excesiva oferta de ocio –especialmente nocturna– y la inevitable subida de precios derivada de los alquileres de corta estancia o por días, ya que los propietarios están trasladando de forma masiva al ámbito turístico la oferta de viviendas antes disponible para alquiler residencial estable. Como consecuencia de todo ello, se está reduciendo la oferta de alquileres resi- denciales y se están tensionando al alza los precios de los contratos, una vez se produce su vencimiento, como consecuencia de la reducción del plazo de prórroga forzosa introducido por la Ley 4/2013. Y todo ello unido a la pérdida de identidad de estos barrios consolidados, por la masiva implantación de franquicias de todo orden –comercial, hostelería–. Sobre este fenómeno, conocido como «gentrificación», vienen alertando urbanistas y sociólogos de reconocida experiencia internacional.

Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de vivienda y urbanismo, y en el ámbito turístico, el Estado no puede mantenerse al margen de la realidad del sector inmobiliario español y, en especial, de la situación del mercado de la vivienda en régimen de alquiler en España. Para hacer frente a estos fenómenos, el Grupo Socialista presentó el pasado mes de marzo en el Congreso de los Diputados una Proposición De Ley De Medidas de Fomento del Alquiler Estable de Vivienda2, con la finalidad de incrementar la oferta asequible de vivienda en alquiler, –facilitando el acceso a la vivienda con un esfuerzo razonable respecto de los niveles de ingresos–, diferenciarla debidamente de otros usos residenciales distintos de la vivienda habitual o permanente que ahora compiten con ella en una espiral inflacionista peligrosa, y fomentar la creación de un parque estable de vivienda dotacional o social destinado a facilitar el disfrute de una vivienda digna y adecuada a quienes no pueden procurársela en el mercado libre, al igual que ocurre en los países europeos de nuestro entorno. Esta PPL modifica la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en cuanto a lo siguiente:


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Uno. El apartado 2 del artículo 3 queda redactado de la siguiente manera:

«2. En especial, tendrán esta consideración los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra, en los que no se facilite a los arrendatarios servicios de ningún tipo y con duración superior a quince días y los celebrados para ejercerse en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente, cualesquiera que sean las personas que los celebren.

Los arrendamientos celebrados por tiempo inferior a quince días en los que se faciliten servicios a los arrendatarios tendrán consideración análoga a las cesiones reguladas en la letra e) del artículo 5 de la presente Ley, aunque no reúnan los requisitos preceptuados en dicho punto».

Dos. La letra e) del artículo 5 queda redactada de la siguiente manera:

«e) La cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, con independencia del canal o sistemas de promoción por los que se anuncie, siempre que ofrezca servicios similares a los prestados por los establecimientos hoteleros, a tenor de los requisitos que se establezcan en cada caso por la autoridad administrativa competente».

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Además, la Proposición de Ley referida modifica el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilita- ción Urbana para reforzar el desarrollo legislativo de la vinculación constitucional expresa entre suelo y vivienda, profundizando en la senda que abrió la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo cuando vinculó la calificación del suelo residencial a la efectividad del derecho a la vivienda y estableció a su servicio una reserva básica de suelo residencial para vivienda sometida a algún régimen de protección pública. A tal efecto, la Ley habilita ahora a diferen- ciar el uso de vivienda habitual o permanente de otros usos residenciales en la calificación del suelo y contempla dos tipologías distintas, la de vivienda dotacional y la de vivienda social, con las que se puede dar cumplimiento o incrementar la reserva antes mencionada, en el bien entendido de que el suelo para la vivienda dotacional es objeto de cesión obligatoria y gratuita dentro de los suelos destinados a dotaciones públicas y equipamientos sociales.

Se modifica también la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al objeto de evitar la desprotección de las familias que deban ser objeto de lanzamiento judicial por haber recaído la resolución pertinente en el procedimiento correspondiente, disponiéndose que cuando la notificación de la resolución contenga fijación de fecha para el lanzamiento de habitantes de primera vivienda, se dará traslado de dicha resolución a los servicios so- ciales competentes.

Finalmente, se articulan un conjunto de reformas fiscales dirigidas a incentivar la puesta en alquiler de viviendas, especialmente mediante la implantación de beneficios fis- cales destinados al arrendador y al arrendatario. Estos incentivos deben recaer sobre la renta derivada del alquiler en función de la condición de arrendador o arrendatario, mediante la modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Los beneficios fiscales a los arrendadores se hacen depender de que la renta establecida no supere el importe máximo establecido por la Administración competente en función de la zona en la que se ubique la vivienda, de que se efectúen obras en la vivienda que mejoren su eficiencia energética y de la edad y los ingresos del arrendatario.

Asimismo, es adecuado implantar estímulos en la tributación del patrimonio del arren- dador mediante la introducción de deducciones para viviendas arrendadas en la Ley 19/1991,

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de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio Por último, se prevé la necesaria vincula- ción entre el arrendamiento y la rehabilitación de los edificios e inmuebles, extendiendo la aplicación del tipo de gravamen reducido del 10% en el IVA previsto para la realización de obras en la vivienda habitual a las obras en la vivienda arrendada.

Junto a todo ello, quedaría pendiente una revisión en profundidad de la legislación estatal que pudiera delimitar bien el ámbito competencial y regulatorio en materia de cesión temporal de uso de viviendas, es decir, de los llamados alquileres turísticos, a fin de am- pliar la oferta de viviendas destinadas al mercado de alquiler residencial y, como derivada económico-social, poder coadyuvar a una mayor estabilidad de las rentas. Simplemente dejaremos apuntadas algunas de las modificaciones legislativas que podrían proponerse con tal finalidad: Ley de Propiedad Horizontal, texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; Ley de Seguridad; Ley reguladora de haciendas locales y ley de bases de régimen local: tributación local; Ley y Reglamento Hipotecarios.